| Prólogo |
Acepté en su momento, como no podía ser de otra forma, la gentil invitación del jurista Arturo Yáñez Cortés para escribir algunas palabras de introducción a su nuevo libro “Ratio Decidendi”. He seguido la trayectoria académica de Arturo desde que publicó, en el año 2001, su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal: Jurisprudencia Constitucional y Documentos”2. Esa primera obra ya contenía algo que el lector encontrará con mayor amplitud en la presente: el Licenciado Yáñez presenta ahora a los juristas y ciudadanos bolivianos y latinoamericanos una compilación sistematizada de algunas de las principales tesis jurisprudenciales que ha venido creando el Tribunal Constitucional desde su creación. Mientras que en su primer libro el interés estaba restringido a la jurisprudencia constitucional en materia procesal penal, el autor abre hoy el compás de análisis para incluir el impacto del derecho judicial en el resto de ordenamiento jurídico boliviano. Esta compilación y ordenación jurisprudencial, como si fuera poco, viene precedida por un juicioso estudio que elabora el autor alrededor del renovado papel que tiene la jurisprudencia como fuente de derecho a partir de los procesos de constitucionalización del derecho ordinario que se han vuelto posibles en América Latina en los últimos años. El derecho funciona a través de subsistemas normativos especializados en los que se cuenta, con mucha frecuencia, con marcos legales que aspiran a ser exhaustivos (usualmente bajo la forma de Códigos o leyes estatutarias). Así, por ejemplo, en derecho civil, comercial, penal o procesal penal. Hasta hace pocos años, sin embargo, estos marcos normativos se agotaban dentro de su propio marco de referencia. La experiencia política de Europa y América Latina (con acentos históricos particulares que a veces contamos como si se tratara de la misma historia universal), fueron enseñando que los marcos normativos requerían de complementación constante. En primer lugar, una complementación técnica (si se me permite la expresión), ya que la pretensión de exhaustividad era tan sólo eso, una pretensión, mientras que en la realidad los ciudadanos vivían abriendo brechas de discusión sobre la aplicación del derecho legislado a casos controversiales y polémicos; en segundo lugar, el derecho legislado requería con mucha frecuencia una complementación sustantiva: el Código, tal y como era aplicado en los casos concretos, generaba una aplicación disfuncional, odiosa, violatoria de “derechos fundamentales” o “humanos” que ahora, en una nueva ortodoxia de derecho internacional o constitucional, campeaban por encima de los Códigos ejerciendo una constante contraloría de la “corrección” de las respuestas jurídicas por ellos ofrecidas. Es cuestión muy debatida de teoría jurídica, y a la que no puedo entrar ahora en profundidad, cuál sea el fundamento de esta pretensión de corrección política y moral a la que ahora sujetamos a las normas legales. Se argumenta en contra de este arreglo que la aplicación directa de la Constitución (y su carta de derechos fundamentales) al derecho ordinario deshace los mandatos legislativos que, aunque imperfectos, contaban al menos con la legitimidad de la discusión y la decisión de la comunidad política. Se replica, a su vez, que los marcos legales pueden adolecer de fallas estructurales, por ejemplo, cuando ciertos derechos no han sido adecuadamente protegidos por mayorías legislativas unilaterales; o que, en la práctica, la implementación de leyes produce consecuencias imprevistas y/o contraproducentes con grave lesión de derechos fundamentales y que nada obsta para que dichas situaciones sean remediadas ex post y en sede judicial. Sea de esta discusión lo que fuere, es claro que los marcos normativos constituyen en América Latina promesas regulatorias que con frecuencia no se cumplen a cabalidad. Es en estas pequeñas o grandes deslealtades del estado donde se busca que jueces independientes e imparciales mantengan abierta la discusión sobre la corrección, conveniencia y eficacia de la ley (siempre desde la perspectiva estricta del discurso de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales). Este mandato, no se niega, es muy amplio y puede, como todo lo humano, ser abusado y tergiversado. Pero, al mismo tiempo, me parece excesivo no reconocer que se requieren de mecanismos judiciales ex post donde se mantenga abierta la discusión sobre la aceptabilidad jurídica, moral y política de los arreglos legislativos que nos gobiernan. La jurisdicción constitucional es un espacio de permanente discusión sobre el significado y efectos de la aplicación de la ley. Como espacio de discusión social debe recordarse que se trata de preocupaciones que proponen los ciudadanos. De hecho, las demandas que se interponen ante la jurisdicción constitucional son un excelente termómetro de los aspectos disfuncionales que manifiestan los esquemas legislativos. La jurisprudencia, en ese sentido, no es una fuente de derecho completamente elitista, así como tendríamos que aceptar que la legislación de las democracias representativas contemporáneas no es de manera automática el epítome del gobierno popular. Frente a estas vacilaciones de la teoría política hay una pregunta sencilla que creo nos ayudaría a fijar nuestras opiniones: ¿tendríamos una democracia más sólida, institucionalmente más completa, si elimináramos ese foro judicial de discusión de la “constitucionalidad” de las leyes? ¿Cumple ese foro funciones valiosas en una democracia, o es tan solo el preludio procesal de decisiones emanadas de la aristocracia judicial? Nos basta con reconocer que los sistemas normativos son complejos y que en su aplicación diaria los ciudadanos encuentran múltiples motivos de queja y discusión. Un nuevo sistema procesal penal, como el boliviano, requiere todavía hoy de perfilación constitucional de sus principales instituciones y prácticas. Este trabajo de complementación de significado del Código se ha dado gracias a la jurisprudencia constitucional que ha entrado a defender principios fundamentales en la incertidumbre concreta del derecho rutinario. Los principios, en abstracto, son todos inconmovibles; en los casos concretos, en cambio, los principios pierden parte de la certeza moral que los acompaña y se vuelven verdaderos casos contenciosos donde intereses, normas y derechos entran en conflicto. Estas tareas tempranas de implementación de los sistemas normativos han sido emprendidas con valentía por el Tribunal Constitucional boliviano en todos aquellos casos que las certidumbres se desvanecen bajo la presión del caso concreto. Espero que estas líneas muestren el interés que tiene la jurisprudencia como fuente contemporánea de derecho: primero, interés práctico para el que litiga ya que con frecuencia el cuerpo de las sub-reglas jurisprudenciales puede ser abundante y relevante para la práctica diaria; pero también interés para el ciudadano, ya que la jurisprudencia es un espacio vivo de discusión social donde muchos de las grandes tensiones de una sociedad son constantemente examinadas dentro la fuerza sublimatoria del derecho. Estos argumentos me hacen dudar, a veces, de la llamada “objeción contramayoritaria” que tanto se alega contra el derecho de origen judicial: desde cierto punto de vista me parece que la jurisprudencia puede reflejar una agenda política popular de manera más clara que lo que lo hace la legislación. Se trata de una democracia de “input” que quizá termine cancelada en el “output” si la judicatura se desentiende de sus usuarios. En América Latina, sin embargo, la jurisdicción constitucional y su derecho judicial han tenido, en su conjunto, un efecto de empoderamiento social, de ampliación de la discusión, de proceso constante de mejoramiento de la ley a la luz de necesidades e intereses sociales más amplios. Este estado de cosas, si el lector lo llegara a conceder, no es necesario, ni perpetuo. Las instituciones tienen que ser evaluadas dentro de sus contextos. El derecho constitucional, como ciencia y como discurso, todavía padece de un síndrome de universalismo: supone que la historia de la cultura jurídica es igual en todas partes y por eso no sorprende ver a comparativistas que prejuzgan, por ejemplo, a partir de los trillados casos italiano, español o estadounidense al proyectarlos a la América Latina y pasar juicio sobre el “gobierno de los jueces”. El impacto de una institución debe ser medido más lenta y cuidadosamente, con una mirada más antropológica y atañe, ante todo, a fenómenos de cultura jurídica y política que no se resuelven con las fórmulas fáciles de la teoría constitucional preempaquetada. El libro de Arturo Yáñez Cortés nos da herramientas para empezar a hacer evaluaciones del caso boliviano. Mantener un control constitucional de la ley en sede judicial y con vías procesales de amplio alcance es una apuesta que se juega en distintos “casinos” del mundo y que no puede ser evaluada a la luz de la historia universal. El derecho judicial tiene implicaciones importantes que es necesario estudiar en el detalle para luego proceder a generalizaciones aceptables. El libro de Arturo nos da herramientas esenciales para esta labor y por ello debe ser saludado y discutido entusiastamente. Dicho esto debe el prologuista callar y dejar espacio al lector para que nos regale sus propias reflexiones sobre la continua discusión pública a la que he hecho referencia y que me parece, por las razones escuetamente expuestas, de tantísima trascendencia. |
DIEGO LÓPEZ MEDINA |